1. El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

 

    1. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
    2. De un derecho real de superficie.
    3. De un derecho real de usufructo.
    4. Del derecho de propiedad.

 

  1. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinara la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

 

  1. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales, los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rustico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

 

  1. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

 

  1. No están sujetos a este impuesto:

 

    1. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

 

    1. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
      1. Los de dominio público afectos a uso público.
      2. Los de dominio público afectos a un servicio publico gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
      3. Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

10/09/2020